martes, 20 de septiembre de 2011

El Tribunal Supremo falla a favor de la Custodia compartida.


La Ley de Relaciones Familiares de los Hijos e Hijas cuyos Progenitores No Conviven, conocida como de Custodia Compartida, de la Comunidad Valenciana, que entró en vigor el 5 de mayo suponía como ya habíamos adelantado que, en caso de ruptura o no convivencia entre los progenitores, fuera compatible el "interés superior del menor" con el derecho de igualdad entre los padres y el derecho del menor a convivir con ambos.


La norma otorgaba prioridad al acuerdo entre los progenitores a través de un "pacto de convivencia familiar". 

En caso de no haber acuerdo, la norma establecía el principio general de custodia compartida por el que se habilita al juez para decidir sobre este extremo atendiendo a las circunstancias de cada caso.

Como habréis leído, a instancias del Presidente del Gobierno (al que no le duelen prendas de interferir en la normativa aprobada en les Corts Valencianes), el asunto llegó al Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de julio actual, y acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, contra la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven,  y se hace constar que por el Presidente del Gobierno se invocaba además el artículo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso –4 de julio de 2011–. Otra cacicada antivalenciana del Presidente Zapatero, y su gobierno.  

Según el artículo 149 de la Constitución, se reserva al Estado la competencia exclusiva sobre la "legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, donde existan". Pues bien, el Gobierno entiende que nuestra norma autonómica regula instituciones civiles que carecen de antecedentes en el ámbito de la legislación foral civil de Valencia y, por tanto, excede las competencias de la región para la "conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano" y "vulnera" las competencias exclusivas del Estado sobre legislación civil. ¡Con dos narices! ¡Qué no tenemos antecedentes dice! Manda huevos.


Lo bueno de todo esto es que un añito antes, en mayo de 2010, el Parlamento de Aragón aprobaba la Ley de Igualdad en las Relaciones Familiares. A iniciativa del Partido Aragonés Regionalista PAR, y con el responsable voto favorable del PP, y –atención- también del PSOE.


"Si se pretende mutilar nuestro derecho foral civil, no vamos a permitirlo", sentenciaba el consejero de Gobernación, Serafín Castellano ante la prensa tras anunciar que el Consell recurrirá la suspensión de la ley valenciana de custodia compartida ante el Constitucional. El conseller afirmó que la Generalitat pediría el alzamiento de la suspensión cautelar de esta Ley para que se pueda seguir aplicando en la Comunitat, mientras se llega a una solución al recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno central contra esta ley valenciana. Así se hizo.

Pero mientras nos hemos quedado sin Ley de custodia compartida. Volvemos a tener que discutir para defender los intereses, derechos y deberes de los dos progenitores y de los hijos menores.

Por tanto es de aplicación, entre otros, el artículo 92 en general del Código civil y en particular en su punto 5 dice que: Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento.  Pero ... y ¿a falta de acuerdo?

Pues bien, el Tribunal Supremo mientras tanto, se ha pronunciado. A la hora de decidir sobre la custodia de los hijos durante un proceso de divorcio, optar por la guardia y custodia compartida de los menores no debe considerarse "una medida excepcional", ya que el artículo 92 del Código Civil no establece tal exigencia. Al contrario, esta medida "debería considerarse la más normal".

Lo recoge esta sentencia de fecha de 7 de julio de 2011, de la que es ponente la magistrada Roca Trías, en la que se interpreta la redacción del nuevo artículo 92 del Código Civil, cuyo texto se modificó a raíz de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.

El fallo recuerda que el punto de partida a la hora de decidir sobre el futuro de los menores tras la ruptura del vínculo matrimonial está en velar por sus intereses. Sin embargo, no queda claro cuáles son los criterios en los que debe basarse el juez a la hora de decidir. La Sentencia afirma que "esta Sala ha venido ya recogiendo una serie de criterios relativos a la interpretación de lo que significa el interés del menor, que deben tenerse en cuenta en los litigios sobre guarda y custodia compartida". Entre ellos, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor, sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores...

Pero lo que debe aclararse, continúa diciendo la Stc, es que la redacción del artículo 92 "no permite concluir" que la custodia compartida "se trate de una medida excepcional", sino que, "al contrario, debería considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible". Ole. 

1 comentario:

  1. Esta ley desde el punto de vista competencial es una grave equivocación, por muchas razones que expongo con otro compañero en nuestro blog, http://mensiuris.wordpress.com/ espero compartir interesantes puntos de vista con usted sobre el tema, en twitter soy @lawworkers

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