martes, 22 de febrero de 2011

La ley de custodia compartida

Se ha discutido mucho en los últimos tiempos sobre los beneficios y desventajas de la Custodia Compartida. La Ley del Divorcio de 2005, en  la exposición de motivos, se llenaba de buenas intenciones, que luego han quedado en papel mojado a la hora de articular esta figura de la custodia compartida, ya que básicamente deja en manos de las mujeres la decisión de ceder la custodia compartida o no.

Aún así, después de tantas críticas,  con la ley en la mano debemos agradecer a aquellas mujeres y madres que han aceptado regular con la custodia compartida la vida de sus hijos tras la ruptura de sus parejas, ya que han realizado un gran esfuerzo de generosidad, renunciando previamente a los beneficios que las leyes de divorcio de 1981 y 2005 nos otorgan a la mujeres por el simple hecho de serlo, preocupándose por los menores, los niños, sus hijos, los realmente importantes en todo momento. 

Como sabemos, en las comunidades autónomas, el tan reclamado por el sector masculino régimen de la custodia compartida se ha implantado ya en Aragón y en Cataluña.  
En Aragón, por su parte, a mediados del 2010 se aprobó la Ley de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, también conocida como Ley de Custodia Compartida, la primera en España en dicha materia. Poco más tarde lo hizo Cataluña.

Pues bien, en nuestra Comunidad Valenciana ya se va a establecer el modelo de custodia compartida como el régimen preferente de aplicación en los casos de crisis familiares para asegurar  el desarrollo integral de los hijos menores en esas situaciones de crisis familiar (divorcio, separación, medidas hijos extramatrimoniales….). El pasado 16 de febrero de hecho tuvo lugar el primer debate en Les Corts sobre la Ley de custodia compartida, una nueva normativa que permite a ambos padres, abuelos y familiares más cercanos disfrutar del crecimiento de los menores.  

Con esta regulación se parte de la base de que los menores tienen derecho a estar y a convivir con sus dos progenitores y la obligación y derecho de ambos progenitores para velar por el interés de sus hijos. En el caso de ruptura y desacuerdo, se va a establecer el régimen de custodia compartida como prioritario en dichos casos de procesos de divorcio y separación sin acuerdo entre los progenitores.

La custodia compartida responde, en principio,  a la  voluntad de  ambos padres de emplear un tiempo similar en la atención y cuidado de sus  hijos. Lo anterior no significa que el reparto del tiempo tenga que ser exacto. Existen diferentes modelos para el ejercicio de un régimen  de custodia compartida y como quiera que el caso de cada familia es diferente  habrá que estar a las posibilidades  de conciliación de la vida laboral y familiar de los progenitores para optar por un régimen u otro. Por eso es tan importante alcanzar un acuerdo entre los progenitores que permita adaptar el régimen de custodia compartida a su caso  particular.

La preocupación creciente por asegurar el más correcto y adecuado desarrollo del interés superior de cada menor ante las situaciones de crisis familiar, viene siendo especialmente sentida en nuestra sociedad. Y, de manera particular, existe una demanda creciente para que, en los casos de ruptura o no convivencia entre los progenitores, la convivencia con los hijos comunes ( por favor, no usemos lo de “hijos e hijas”) haga compatible ese principio fundamental del interés superior de cada menor, con el principio de igualdad entre los progenitores y con el derecho de cada menor a convivir con ambos, tal y como fue proclamado por la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990.

Se pretenden conjugar los dos principios fundamentales que concurren en los supuestos de no convivencia o ruptura de una pareja cuando existen hijos e hijas menores comunes:
  • -       por un lado, el derecho de los hijos y de las hijas a mantener una relación equilibrada y continuada con ambos progenitores
  • -        y, por otro, el derecho-deber de éstos de proveer a la crianza y educación de los hijos e hijas en el ejercicio de la autoridad familiar, cuyo ejercicio en la nueva situación exige de ellos un mayor grado de diligencia, de cooperación y de responsabilidad.

Este régimen de convivencia compartida por ambos progenitores con los hijos pretende facilitar un mejor encaje de la nueva situación familiar por parte de cada menor y el mantenimiento de los lazos de afectividad con ambos progenitores. 
Asimismo, pretende disminuir el nivel de litigiosidad entre éstos, derivada del frecuente otorgamiento de la convivencia a uno solo de ellos y favorecer la corresponsabilidad y la distribución igualitaria de roles sociales entre hombres y mujeres en las relaciones familiares.  


Se establece, por tanto, el principio general de atribución compartida a ambos progenitores del régimen de convivencia y los criterios que deben tenerse en cuenta a tal efecto, habilitando al juez para decidir la custodia individual atendiendo a las circunstancias de cada caso. Además, se establecen una serie de garantías y precauciones para velar por el interés superior de cada menor, como la posibilidad de establecer un control periódico de la situación familiar para confirmar o cambiar el régimen establecido y “la exclusión de la atribución compartida del régimen de convivencia en caso de que uno de los progenitores esté incurso en un proceso penal contra el otro” incluyendo las situaciones de violencia doméstica y de género.  Desde mi punto de vista, la exclusión de la atribución compartida debería realizarse mediando sentencia, no simplemente que uno de los dos esté incurso en un proceso penal contra el otro, pues sería muy fácil impedir el derecho de custodia compartida simplemente interponiendo denuncias falsas, lo cual ocurre.

En cuanto a la atribución de la vivienda familiar y del ajuar doméstico, en caso de régimen de convivencia compartida, se procurará una vez más que en la asignación de la vivienda prevalezca el interés superior de cada menor por encima de cualquier otra consideración y se atiendan los intereses del cónyuge que más dificultades pueda tener para encontrar una nueva vivienda después de la ruptura sólo en la medida en que sean compatibles con el citado interés superior de cada menor. Cuando, por el contrario, se atribuya a uno de los progenitores el régimen de convivencia con los hijos, en principio se establece el criterio de asignarle también el uso de la vivienda familiar, pero teniendo en cuenta a quién pertenece ésta, la disponibilidad económica de cada progenitor y que la asignación tendrá siempre una duración temporal limitada, siendo el juez quien determine el periodo máximo.

En definitiva, el espíritu de la Ley es que el derecho a la custodia compartida se entienda como un derecho fundamentalmente de los hijos a relacionarse con sus progenitores y familiares.

Establecido el régimen de custodia compartida como régimen preferente es importante que éste se acepte como norma  general si ambos progenitores:


  • Tienen una verdadera  voluntad  de ocuparse de sus hijos.
  • Pueden  conciliar la vida familiar  y laboral aunque sea con la ayuda de su familia extensa o terceras personas.
  • No existan razones que aconsejen la adopción del modelo de custodia monoparental tradicional.

La custodia compartida debería favorecer la igualdad de ambos progenitores sin discriminación, asegurando que ambos se integren en un régimen equitativo de obligaciones para con los hijos comunes. 

En el proceso de separación y/ o divorcio, hay que tutelar de forma amplia y precisa los derechos de los menores. Y es que "no hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño, de quien dependen la supervivencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana". Plan de Acción de la Cumbre Mundial a favor de la Infancia, 30 de septiembre de 1990. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario