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lunes, 7 de marzo de 2011

Hijos manipulados tras la separación. El llamado SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL ( SAP). Parte I.


El modelo tradicional de familia ha sufrido grandes cambios en los últimos años existiendo en las últimas décadas un gran incremento de separaciones y divorcios.

Como avanzaba en el artículo anterior sobre custodia compartida, en los procesos de separación/ divorcio es importante garantizar el derecho fundamental de los menores a relacionarse tanto con su padre como con su madre manteniendo todos sus vínculos. Sin embargo, en bastantes ocasiones lamentablemente, por parte de uno de los progenitores se obstaculiza la relación de su/s hijo/s con el otro progenitor,  lo cual  según los expertos, desemboca en el Síndrome de Alienación Parental, (SAP), una de las formas más sutiles de maltrato infantil, que está cobrando protagonismo cada día, y que como veremos, produce un daño enorme en el desarrollo de los menores que lo padecen, en su bienestar.  Sin embargo, no existe aceptación unánime sobre su existencia.

Los investigadores y los psicólogos muestran gran consenso al considerarlo como una alteración emocional, en la que el niño desprecia y critica a uno de sus progenitores.

Por parte del Consejo General del Poder Judicial, sin embargo, a pesar de que se constata la presencia en el ámbito de la Administración de justicia del SAP, se critica que carezca de base científica que lo avale y ha hecho un auténtico llamamiento “a las personas o instituciones responsables de la formación de los diferentes colectivos profesionales que intervienen en el tratamiento de la violencia de género, con el fin de que estén alertas ante la presencia de esta construcción, el SAP, y que de esta forma, eliminen los contenidos formativos que aparezcan cargados de prejuicios, y garanticen una preparación de los profesionales con sólidas bases científicas.

¿En qué consiste el SAP?

La primera definición que se realiza sobre el SAP  es de Richard Gardner ella ya en la década de los 80, que lo define como un desorden que surge principalmente en el contexto de las disputas por la guarda y custodia de los niños. Su primera manifestación es una campaña de difamación contra uno de los padres por parte del hijo.

Según la RAE, alienar consiste en el acto de desposeer o privar de algo; por tanto, y en este caso, el derecho a tener padre y madre en igualdad de condiciones. También significa quitar, pasar o transmitir a otro el dominio de una cosa. Habitualmente es un fenómeno desencadenado por uno de los progenitores respecto al otro en el proceso de divorcio o separación.

Los hijos que sufren este síndrome, desarrollan un rechazo injustificado (incluso puede llegar a odio patológico) hacia el progenitor alienado, que tiene consecuencias devastadoras en el desarrollo físico y psicológico de los pequeños. Consecuentemente el síndrome afecta también a familiares del progenitor alienado (abuelos, tíos, primos, etc). Otras veces, sin llegar a sentir odio, lo que provoca es un deterioro de la imagen que tiene del parental alienado: "el niño/a no se siente orgulloso de su padre/madre como los demás niños".





martes, 22 de febrero de 2011

La ley de custodia compartida

Se ha discutido mucho en los últimos tiempos sobre los beneficios y desventajas de la Custodia Compartida. La Ley del Divorcio de 2005, en  la exposición de motivos, se llenaba de buenas intenciones, que luego han quedado en papel mojado a la hora de articular esta figura de la custodia compartida, ya que básicamente deja en manos de las mujeres la decisión de ceder la custodia compartida o no.

Aún así, después de tantas críticas,  con la ley en la mano debemos agradecer a aquellas mujeres y madres que han aceptado regular con la custodia compartida la vida de sus hijos tras la ruptura de sus parejas, ya que han realizado un gran esfuerzo de generosidad, renunciando previamente a los beneficios que las leyes de divorcio de 1981 y 2005 nos otorgan a la mujeres por el simple hecho de serlo, preocupándose por los menores, los niños, sus hijos, los realmente importantes en todo momento. 

Como sabemos, en las comunidades autónomas, el tan reclamado por el sector masculino régimen de la custodia compartida se ha implantado ya en Aragón y en Cataluña.  
En Aragón, por su parte, a mediados del 2010 se aprobó la Ley de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, también conocida como Ley de Custodia Compartida, la primera en España en dicha materia. Poco más tarde lo hizo Cataluña.

Pues bien, en nuestra Comunidad Valenciana ya se va a establecer el modelo de custodia compartida como el régimen preferente de aplicación en los casos de crisis familiares para asegurar  el desarrollo integral de los hijos menores en esas situaciones de crisis familiar (divorcio, separación, medidas hijos extramatrimoniales….). El pasado 16 de febrero de hecho tuvo lugar el primer debate en Les Corts sobre la Ley de custodia compartida, una nueva normativa que permite a ambos padres, abuelos y familiares más cercanos disfrutar del crecimiento de los menores.  

Con esta regulación se parte de la base de que los menores tienen derecho a estar y a convivir con sus dos progenitores y la obligación y derecho de ambos progenitores para velar por el interés de sus hijos. En el caso de ruptura y desacuerdo, se va a establecer el régimen de custodia compartida como prioritario en dichos casos de procesos de divorcio y separación sin acuerdo entre los progenitores.

La custodia compartida responde, en principio,  a la  voluntad de  ambos padres de emplear un tiempo similar en la atención y cuidado de sus  hijos. Lo anterior no significa que el reparto del tiempo tenga que ser exacto. Existen diferentes modelos para el ejercicio de un régimen  de custodia compartida y como quiera que el caso de cada familia es diferente  habrá que estar a las posibilidades  de conciliación de la vida laboral y familiar de los progenitores para optar por un régimen u otro. Por eso es tan importante alcanzar un acuerdo entre los progenitores que permita adaptar el régimen de custodia compartida a su caso  particular.

La preocupación creciente por asegurar el más correcto y adecuado desarrollo del interés superior de cada menor ante las situaciones de crisis familiar, viene siendo especialmente sentida en nuestra sociedad. Y, de manera particular, existe una demanda creciente para que, en los casos de ruptura o no convivencia entre los progenitores, la convivencia con los hijos comunes ( por favor, no usemos lo de “hijos e hijas”) haga compatible ese principio fundamental del interés superior de cada menor, con el principio de igualdad entre los progenitores y con el derecho de cada menor a convivir con ambos, tal y como fue proclamado por la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990.

Se pretenden conjugar los dos principios fundamentales que concurren en los supuestos de no convivencia o ruptura de una pareja cuando existen hijos e hijas menores comunes:
  • -       por un lado, el derecho de los hijos y de las hijas a mantener una relación equilibrada y continuada con ambos progenitores
  • -        y, por otro, el derecho-deber de éstos de proveer a la crianza y educación de los hijos e hijas en el ejercicio de la autoridad familiar, cuyo ejercicio en la nueva situación exige de ellos un mayor grado de diligencia, de cooperación y de responsabilidad.

Este régimen de convivencia compartida por ambos progenitores con los hijos pretende facilitar un mejor encaje de la nueva situación familiar por parte de cada menor y el mantenimiento de los lazos de afectividad con ambos progenitores. 
Asimismo, pretende disminuir el nivel de litigiosidad entre éstos, derivada del frecuente otorgamiento de la convivencia a uno solo de ellos y favorecer la corresponsabilidad y la distribución igualitaria de roles sociales entre hombres y mujeres en las relaciones familiares.  


Se establece, por tanto, el principio general de atribución compartida a ambos progenitores del régimen de convivencia y los criterios que deben tenerse en cuenta a tal efecto, habilitando al juez para decidir la custodia individual atendiendo a las circunstancias de cada caso. Además, se establecen una serie de garantías y precauciones para velar por el interés superior de cada menor, como la posibilidad de establecer un control periódico de la situación familiar para confirmar o cambiar el régimen establecido y “la exclusión de la atribución compartida del régimen de convivencia en caso de que uno de los progenitores esté incurso en un proceso penal contra el otro” incluyendo las situaciones de violencia doméstica y de género.  Desde mi punto de vista, la exclusión de la atribución compartida debería realizarse mediando sentencia, no simplemente que uno de los dos esté incurso en un proceso penal contra el otro, pues sería muy fácil impedir el derecho de custodia compartida simplemente interponiendo denuncias falsas, lo cual ocurre.

En cuanto a la atribución de la vivienda familiar y del ajuar doméstico, en caso de régimen de convivencia compartida, se procurará una vez más que en la asignación de la vivienda prevalezca el interés superior de cada menor por encima de cualquier otra consideración y se atiendan los intereses del cónyuge que más dificultades pueda tener para encontrar una nueva vivienda después de la ruptura sólo en la medida en que sean compatibles con el citado interés superior de cada menor. Cuando, por el contrario, se atribuya a uno de los progenitores el régimen de convivencia con los hijos, en principio se establece el criterio de asignarle también el uso de la vivienda familiar, pero teniendo en cuenta a quién pertenece ésta, la disponibilidad económica de cada progenitor y que la asignación tendrá siempre una duración temporal limitada, siendo el juez quien determine el periodo máximo.

En definitiva, el espíritu de la Ley es que el derecho a la custodia compartida se entienda como un derecho fundamentalmente de los hijos a relacionarse con sus progenitores y familiares.

Establecido el régimen de custodia compartida como régimen preferente es importante que éste se acepte como norma  general si ambos progenitores:


  • Tienen una verdadera  voluntad  de ocuparse de sus hijos.
  • Pueden  conciliar la vida familiar  y laboral aunque sea con la ayuda de su familia extensa o terceras personas.
  • No existan razones que aconsejen la adopción del modelo de custodia monoparental tradicional.

La custodia compartida debería favorecer la igualdad de ambos progenitores sin discriminación, asegurando que ambos se integren en un régimen equitativo de obligaciones para con los hijos comunes. 

En el proceso de separación y/ o divorcio, hay que tutelar de forma amplia y precisa los derechos de los menores. Y es que "no hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño, de quien dependen la supervivencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana". Plan de Acción de la Cumbre Mundial a favor de la Infancia, 30 de septiembre de 1990.